Proyecto de decreto por el cual se regulan las condiciones para el ejercicio de determinadas terapias naturales.

(*CT-24.1.2007)

 

 

La existencia de varias maneras de entender la persona, el diagnóstico, la enfermedad y el tratamiento, relacionadas con la tradición de las diferentes culturas, condiciona los criterios o las opciones médicas y terapéuticas distintas. Estas concepciones diversas se encuentran tanto a la medicina oficial, convencional o *al·lopàtica, como el resto de criterios denominados no convencionales, complementarios, alternativos, naturales o *holístics. Cada uno de estos criterios utiliza remedios o técnicas diferentes.

 

Los criterios en que se basan las terapias naturales parten de una base filosófica diferente a la que soporta la medicina convencional o *al·lopàtica y aplican procesos de diagnóstico y terapéuticos propios.

 

En el si del países de la Unión Europea se constata un incremento en el uso de terapias naturales para la satisfacción de las necesidades de salud y confort de la población. Paralelamente a esta demanda, se observa que estas prácticas suscitan un interés creciente, tanto para los profesionales sanitarios como para personas que no lo son. En consecuencia, cada vez hay más países que regulan esta nueva realidad por tal de garantizar las condiciones de práctica, de rigor, de responsabilidad y de defensa de la salud pública.

 

En los países que ya reconocen oficialmente los diferentes criterios y las terapias naturales que utilizan, se observa una tendencia a integrar estas prácticas en los sistemas de salud, coexistiendo con la medicina convencional o *al·lopàtica.

 

Entre otras iniciativas europeas destinadas a reconocer las terapias naturales, se debe destacar que la Comisión Europea abrió, entre 1994 y 1996, dos líneas presupuestarias para la búsqueda científica vinculada a las medicinas alternativas y complementarías. Por otro lado, el Parlamento Europeo aprobó, en marzo de 1997, el informe de Paul *Lannoye sobre el estatus de estas medicinas, en qué hace recomendaciones a los estados miembros respeto a su reconocimiento, regulación y armonización. Finalmente, hace falta señalar que hay gobiernos que financian programas de investigación por promover un mejor conocimiento de estas prácticas terapéuticas como es el caso de Alemania y de la Gran Bretaña.

 

Mediante la Resolución 870/V, de 17 de marzo de 1999, el Parlamento de Catalunya instó al Gobierno a constituir un comité de expertos por impulsar un análisis sobre las medicinas no convencionales en Catalunya, previamente a su reglamentación,  siguiendo las recomendaciones del Parlamento europeo. El Grupo de Trabajo en materia de medicinas no convencionales que se constituí al efecto, mediante Resolución de la Consejería de Salud de 16 de julio de 1999, elaboró un amplio informe que se encuentra en la base de la regulación presente.

 

La medicina convencional o *al·lopàtica sólo puede ser aplicada por profesionales sanitarios, que, en consecuencia, son las únicas personas habilitadas por hacer un diagnóstico y un tratamiento *al·lopàtics. En cambio, los criterios en qué se basan las terapias naturales, que son objeto de regulación en este Decreto, pueden ser aplicados por personal sanitario y por prácticos en las terapias naturales, estos últimos siempre que acrediten disponer de unos mínimos conocimientos específicos, que deben ser objeto de aprobación por parte de la Administración sanitaria, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.

 

La voluntad del Gobierno de la Generalitat de Catalunya es la de reconocer y regular el ejercicio de las terapias naturales como actividades orientadas al fomento de la salud y al bienestar de las personas.  La diversidad de los contenidos formales esenciales y mínimos de estas disciplinas y la variabilidad en los conocimientos de todos aquellos que practican las terapias naturales han traído al Departamento de Salud a la elaboración de los contenidos mínimos de conocimientos correspondientes a cada una de las terapias incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto y de un sistema de evaluación de las competencias que se atribuye al Instituto de Estudios de la Salud organismo autónomo del Departamento de Salud y su aprobación al/a la consejero a de Salud.

 

La formación específica para la práctica de las modalidades de terapias naturales objeto de regulación, se ha de llevar a término en centros de formación acreditados y debe ser con cargo a personal con formación acreditada. En este Decreto se regulan también los requisitos de autorización de los establecimientos de práctica de terapias naturales así como de los profesionales que se dedican. La acreditación por el Instituto de Estudios de la Salud para la aplicación de una o varias terapias naturales incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto habilita por valorar el estado del/de la paciente y aplicar la terapia natural correspondiente siempre que no haya patología diagnosticada que lo contradiga o alerta que recomiende la atención dentro el sistema sanitario.

 

No es objeto de regulación en este Decreto el procedimiento de autorización de las unidades asistenciales de terapias no convencionales de los centros sanitarios.

 

Por otro lado, por  tal de garantizar una mejora continúa en el desarrollo del ejercicio de las terapias naturales, el Departamento de Salud debe contar con la colaboración de expertos en esta materia. Con cuyo objeto se crea la Comisión Asesora para la Regulación de las Terapias Naturales.

 

Mediante este Decreto el Departamento de Salud inicia un proceso de reconocimiento de la utilización de otras terapias diferentes de las de la medicina convencional  o *al·lopàtica con la seguridad que la sinergia de ambas producirá una mejora del bienestar de las personas.

 

Este Decreto responde a la finalidad de proteger la salud de las personas, y se dicta de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos por organizar y tutelar la salud pública, en ejercicio de las competencias compartidas en materia de sanidad y salud pública,  y de las competencias exclusivas en materia de enseñanza no universitaria, previstas a los artículos 162. 2  y 131.1 del Estatuto de Autonomía, respectivamente.

 

La intervención administrativa en la regulación de las terapias naturales encuentra específica habilitación  en los artículos 1.1. y 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que establecen la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud y someten las actividades públicas y privadas que, directamente o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud a las limitaciones preventivas  de carácter administrativo de los órganos competentes; y en los artículos 10, letras a) y l)  y 71 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Catalunya

 

Por todo esto, al amparo del que prevé el artículo 61 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat de Catalunya, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud, y con la deliberación previa del Gobierno

 

Decreto:

 

 

CAPÍTULO I. OBJETO y  DEFINICIONES

 

Artículo 1

Objeto

 

1.1.     Este Decreto tiene por objeto establecer las condiciones de ejercicio, en Catalunya, de las  terapias naturales siguientes:

 

a)         *Naturopatia

b)         *Naturopatia con criterio *homeopàtic

c)         *Acupuntura

d)         Terapia tradicional china

*e)         *Kinesiologia

f)          *Osteopatia

g)         *Shiatsu

h)         *Reflexologia *podal

y)          *Espinologia

j)          Drenaje *limfàtic

k)         *Quiromassatge

l)          *Diafreoteràpia

m)        *Alliberació *holística de *estrés con técnicas de *kinesiologia

 

1.2.     Con cuyo objeto se regulan los aspectos siguientes: los requisitos estructurales, de equipamiento y de actividad que deben cumplir los establecimientos de terapias naturales para su autorización y registro; el procedimiento de autorización de los establecimientos de práctica de terapias naturales; los requisitos del personal no sanitario para la aplicación de las terapias naturales; la formación y la evaluación de conocimientos y competencias  de este personal; los requisitos de acreditación de los centros de formación en terapias naturales; la creación y regulación de varios registros asociados al control de las autorizaciones y acreditaciones otorgadas, de acuerdo con este Decreto; y el régimen de control y sancionador en el ámbito de las terapias naturales.

 

1.3 Se excluye del ámbito de aplicación de este Decreto la regulación de los requisitos y el procedimiento de autorización de las unidades asistenciales de terapias no convencionales de los centros sanitarios.

 

Artículo 2

Definiciones

 

2.1.     Las terapias naturales objeto de este Decreto se definen de forma agrupada de la manera siguiente:

 

a)         Criterio *naturista: La atención a las personas de manera integral, con el objetivo de ayudar a equilibrar, restaurar y armonizar su salud, en las vertientes preventiva, conservadora o terapéutica utilizando criterios que aplican estímulos o agentes naturales que actúan en el mismo sentido que lo haría la naturaleza de la persona, por potenciar su capacidad regeneradora y *curativa. Se consideran incluidas en esta definición las terapias siguientes: la *Naturopatia y la *Naturopatia con criterio *homeopàtic según las competencias y limitaciones que señalen las guías de evaluación de las competencias reguladas al artículo 19 de este Decreto.

b)         *Acupuntura y terapia tradicional china: La aplicación de un método terapéutico, a partir de un diagnóstico diferencial según los parámetros de la medicina oriental, que ofrecen soluciones a problemas de salud teniendo en cuenta los aspectos físicos, psíquicos, energéticos, espirituales y sociales de la persona, como un todo unitario que ha de estar en armonía, según unas leyes naturales. Se consideran incluidas en esta definición la *acupuntura y la terapia tradicional china según las competencias y limitaciones que señalen las guías de evaluación de las competencias reguladas al artículo 19 de este Decreto.

c)         Terapias manuales y técnicas manuales: a) Son terapias manuales todas aquellas disciplinas que usan las manos por ayudar a restaurar la salud de las personas y mejorar su nivel de bienestar Se consideran incluidas en esta definición las terapias siguientes: la *kinesiologia , la *osteopatia, y el *shiatsu. b) Son técnicas manuales aquellas que usan las manos por ayudar a mantener y conservar la salud y no para el tratamiento de procesos patológicos. Se consideran incluidas en esta definición las técnicas siguientes: la *reflexologia *podal, la *espinologia el drenaje *limfàtic, el *quiromassatge, la *diafreoteràpia y la *alliberació *holística de estrés con técnicas de *kinesiologia según las competencias y limitaciones que señalen las guías de evaluación de las competencias reguladas al artículo 19 de este Decreto

 

2.2.     A los efectos de este Decreto, un establecimiento de práctica de terapias naturales es el conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el cual uno o varias personas que no ostentan una licenciatura o una diplomatura sanitaria ejercen una o más de una de las terapias naturales con sujeción a los requisitos de acreditación establecidos en la sección 3ª del capítulo II de este Decreto o a los requisitos de reconocimiento profesional y de acreditación establecidos en las disposiciones transitorias primera a tercera de este Decreto.

 

2.3      A los efectos de este Decreto, un práctico en terapias naturales es aquella persona que no disponiendo de titulación oficial o habilitación profesional para el ejercicio de las profesiones sanitarias tituladas está facultada, de acuerdo con los procedimientos de acreditación y de reconocimiento profesional de este Decreto, por aplicar alguna o algunas de las terapias naturales incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto en establecimientos de práctica de terapias naturales o en centros sanitarios, en este último caso, bajo la dirección de un profesional sanitario.

 

Artículo 3

Comisión Asesora para la Regulación de las Terapias Naturales

 

3.1.     Se crea la Comisión Asesora para la Regulación de las Terapias Naturales, como órgano de consulta en el ámbito de las terapias naturales, adscrita a la Dirección general de Recursos Sanitarios del Departamento de Salud.

 

3.2.     Son funciones de la Comisión Asesora para la Regulación de las Terapias Naturales  las siguientes:

 

a)         Recopilación y análisis de información sobre las terapias naturales objeto de este Decreto.

b)         Seguimiento anual del proceso de evaluación de las competencias de los prácticos en terapias naturales.

c)         Valoración e informe de la propuesta de las guías de evaluación de la competencia de cada una de las terapias reguladas en este Decreto y sucesivos que lo modifiquen. Elaboración de propuestas de mejora de las guías de evaluación de las competencias.

d)         Seguimiento del proceso de regularización definido a las disposiciones transitorias de este Decreto y formulación de propuestas de mejora y de cambios normativos, en su caso.

*e)         Proponer la inclusión de otras terapias naturales  en el ámbito de aplicación de este Decreto, instando su modificación.

f)          Elaborar los informes que el Departamento de Salud o  que sus órganos soliciten sobre cualquier aspecto relacionado con las terapias naturales.

g)         Elaborar la propuesta de la Declaración colectiva de principios de la práctica de terapias naturales prevista  al artículo 5.3 de este Decreto.

 

3.3.     La composición de la Comisión es la siguiente:

 

a)         Lo/La director/a general de Recursos Sanitarios, que ostentará la Presidencia.

b)         Cinco vocales en representación del Departamento de Salud, a propuesta del/de la sede/suya titular.

c)         Un vocal en representación de cada una de las organizaciones profesionales siguientes: Consejo de Colegios de Médicos de Catalunya Consejo de Colegios de Diplomados en Enfermería de Catalunya, Colegio de Fisioterapeutas de Catalunya y Consejo de *Collegis de Farmacéuticos de Catalunya, a propuesta de las organizaciones o entidades representadas.

d)         Cuatro vocales en representación de las federaciones profesionales representativas del sector de las terapias naturales a propuesta de las organizaciones o entidades representadas.

*e)         Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas en Catalunya, a propuesta de las organizaciones o entidades representadas.

f)          Un vocal en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas de Catalunya.

 

Uno de los vocales en representación del Departamento de Salud ejercerá la Secretaría de la Comisión.

 

Los vocales son nombrados por la persona titular del Departamento de Salud.

 

3.4.     El funcionamiento de la Comisión se debe sujetar a las disposiciones sobre órganos colegiados de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

 

 

CAPÍTULO II. REQUISITOS DE La ACTIVIDAD EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TERAPIAS NATURALES

 

Sección 1ª. Requisitos generales

 

Artículo 4

Condiciones de los establecimientos

 

Los establecimientos de práctica de terapias naturales están sujetos al trámite de autorización previa por parte del Departamento de Salud, en conformidad con el previsto en la sección 2ª del capítulo II de este Decreto.

 

Artículo 5

Condiciones de las personas que aplican terapias naturales

 

5.1.     Sin perjuicio de la facultad para la aplicación de terapias naturales que se reconoce para las personas incluidas en la disposición transitoria primera y de los procedimientos de acreditación previstos a las disposiciones transitorias segunda y tercera   las personas que aplican  terapias naturales están sujetos a un trámite de acreditación, previo al inicio de su actividad, por parte del Instituto de Estudios de la Salud. La acreditación significa el reconocimiento  de qué disponen de los conocimientos básicos y las habilidades previstas, para cada una de las terapias objeto de regulación, en los programas de formación de las guías de evaluación de las competencias  aprobadas por el Departamento de Salud, de acuerdo con el artículo 18 de este Decreto. Esta acreditación puede referirse a una o más terapias naturales y su alcance se debe concretar en la resolución correspondiente, en función de la solicitud presentada y de acuerdo con la sección 3ª del capítulo II de este Decreto.

 

5.2.     Las personas reconocidas o acreditadas para la aplicación de terapias naturales de acuerdo con este Decreto o los prácticos en terapias naturales pueden realizar la actividad reconocida o acreditada en los establecimientos de práctica de terapias naturales o en centros sanitarios, en este último caso bajo la dirección de un profesional sanitario.

 

5.3.     Los prácticos en terapias naturales están sujetos en el desarrollo de su actividad a las directrices que se establezcan en la Declaración colectiva de principios de la práctica de terapias naturales que apruebe la persona titular del Departamento de Salud, a propuesta de la Comisión Asesora para la Regulación de las Terapias Naturales.  La Declaración colectiva de principios de la práctica de terapias naturales debe desarrollar los contenido de los epígrafes definidos en el anexo 1 de este Decreto. Asimismo, la persona titular del establecimiento en qué se ejercen estas prácticas es responsable de velar por el cumplimiento de las directrices contenidas en la Declaración mencionada.

 

5.4.     En caso alguno los prácticos en terapias naturales están autorizados a realizar actividades reservadas a profesionales sanitarios ni a indicar una suspensión o retirada de medicamentos *al·lopàtics prescritos por profesionales médicos.

 

Artículo 6

Requisitos estructurales de los establecimientos de terapias naturales

 

6.1.     Las características de las instalaciones deben garantizar la prevención de riesgos sanitarios a las personas usuarias de estos servicios y a los prácticos.

 

6.2.     Los establecimientos deben tener los espacios siguientes, debidamente diferenciados:

 

a)         Una área destinada a recepción y espera.

b)         Una área de tratamiento, que debe disponer de un *rentamans equipado con agua corriente, *dispensador de jabón y toallas desechables .

c)         Una área de servicios, que debe disponer de *rentamans y *wàter, para uso de las personas usuarias.

 

6.3.     Los establecimientos deben tener una zona de almacenamiento, independiente de las áreas  mencionadas al apartado anterior, para los productos y utensilios destinados a la limpieza.

 

Artículo 7

Equipamiento e instrumental mínimo de los establecimientos de terapias naturales

 

7.1.     En los establecimientos dónde se practiquen técnicas *invasives, todos los enseres y el material utilizado para estas técnicas que penetran y atraviesan la piel, las *mucoses y/u otros tejidos deben ser estériles y desechables.

 

7.2.     Los establecimientos deben tener un botiquín equipado con material suficiente por poder garantizar los primeros auxilios a las personas usuarias, hasta la derivación al dispositivo sanitario adecuado.

 

Artículo 8

Higiene y protección personal

 

8.1.     Los locales dónde se llevan a término las actividades de las terapias naturales han de estar limpios, desinfectados y en buen estado de conservación. Como mínimo, al acabar la jornada laboral y siempre que sea necesario, las instalaciones se deben limpiar con agua y detergentes; siguiendo el protocolo previamente establecido.

 

8.2.     Los locales deben tener unas condiciones de ventilación, temperatura e iluminación adecuadas para las actividades que se llevan a término.

 

8.3.     Las personas titulares de los establecimientos naturales son responsables de la higiene y seguridad de las actividades que se realizan, así como del mantenimiento de las instalaciones, el equipamiento y el instrumental, en las condiciones que se fijan en este Decreto y el resto de normativas que los sean de aplicación.

 

El cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto se entienden sin perjuicio de la normativa específica en materia de protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

 

Artículo 9

Señas personales y de salud

 

Las personas titulares de los establecimientos de terapias naturales son responsables de la custodia de las señas personales y de salud de las personas usuarias y del cumplimiento del deber de secreto con sujeción a la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

 

Artículo 10

Consentimiento informado

 

Los prácticos en terapias naturales han de informar a las personas usuarias de la  finalidad y naturaleza de la actividad terapéutica a la cual serán sometidas. Esta información debe ser adecuada y comprensible a los efectos que estas personas presten su consentimiento, que deberá ser previo al inicio de la actividad. Con respecto al alcance y forma tanto de la información como del consentimiento se habrá de estar al que disponga la Declaración colectiva de principios de la práctica de terapias naturales.

 

Artículo 11

Gestión de residuos

 

En el supuesto de que los establecimientos de práctica terapias naturales generen residuos clasificados en los grupos II e III del artículo 2.2 del Decreto 27/1999, de 9 de febrero, de la gestión de los residuos sanitarios, los son de aplicación las medidas de gestión contenidas en el  Decreto 27/1999 y la restante normativa vigente en Catalunya en materia de residuos sanitarios.

 

Sección 2ª. Procedimiento de autorización de los establecimientos de práctica de terapias naturales

 

Artículo 12

Procedimiento de autorización

 

12.1.   Los establecimientos de práctica de terapias naturales  por poder abrir y funcionar deben disponer de autorización del Departamento de Salud, sin perjuicio de las obligaciones de autorización y de registros preceptivas, de acuerdo con otras normativas de aplicación.

 

12.2.   La responsabilidad de obtener esta autorización le corresponde a la persona titular del centro. El procedimiento se inicia mediante la solicitud de la persona que ejerza la representación dirigida al/a la director/a general de Recursos Sanitarios, a la que se ha de adjuntar la documentación siguiente:

 

a)         Si la persona solicitante es una persona física, una copia autenticada de su DNI. Si la persona solicitante es una persona jurídica, una copia autenticada de la escritura de constitución, de los estatutos y del NIF de la sociedad, del DNI de la persona que actúa como representante y del documento acreditativo de la representación que ejerce.

b)         Documentación acreditativa de la propiedad o del título que habilite para la posesión del inmueble o  inmuebles dónde se haya de ubicar el local por hacer la actividad.

c)         Denominación identificativa del establecimiento para el que se solicita la autorización.

d)         Terapia o relación de terapias para el ejercicio de las cuales se solicita la autorización.

*e)         Relación de personas acreditadas por el Instituto de Estudios de la Salud que practicarán la terapia o terapias objeto de la solicitud de autorización, indicando para cada una de ellas, si procede , la terapia que pretenden practicar.

f)          Plano de las instalaciones, de acuerdo con el que dispone el artículo 6 de este Decreto.

g)         Descripción detallada de los materiales utilizados y de los equipamientos e instrumental destinados a las operaciones de *esterilització y desinfección y protocolo previsto.

h)         Plan funcional, de acuerdo con el modelo facilitado por la Dirección general de Recursos Sanitarios del Departamento de Salud

y)          Documento acreditativo de la vinculación con la entidad gestora de residuos sanitarios autorizada para esta gestión, en caso de que , de acuerdo con el artículo 11 de este Decreto, la terapia o terapias para las cuales se solicite la autorización sea susceptible de generar residuos sanitarios.

j)          Documento que acredite la contratación de una póliza de responsabilidad civil por cubrir posibles perjuicios derivados de su actuación, por un importe mínimo de 300.000 euros anuales. Por las técnicas manuales la póliza de responsabilidad civil deberá ser de un importe mínimo de 100.000 euros.

k)         Libro de reclamaciones para su diligencia por la Dirección general de Recursos Sanitarios Departamento de Salud.

l)          Documento acreditativo de haber hecho efectiva la tasa que se establezca, si procede, de acuerdo con la legislación reguladora de las tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya.

 

12.3.   La autorización corresponde otorgarla a la persona titular de la Dirección general de Recursos Sanitarios, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos estructurales, de equipamiento y de instrumental, de gestión de residuos y de acreditación de personal que se establecen en este Decreto, a partir del análisis de la documentación aportada en la solicitud y la comprobación previa, si procede, por los órganos competentes de la Dirección general de Recursos Sanitarios.

 

12.4.   El plazo por resolver y notificar la resolución de la Dirección general de Recursos Sanitarios de otorgamiento o denegación de la autorización es de seis meses, a contar desde la fecha en qué la solicitud haya tenido entrada en el Registro del Departamento de Salud. Las personas interesadas pueden entender queridas por silencio administrativo aquellas solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.

 

12.5.   Los establecimientos de práctica de terapias naturales autorizados se deben hacer públicos en la página web del Departamento de Salud.

 

Artículo 13

Vigencia de la autorización

 

13.1.   La autorización para los establecimientos de práctica de terapias naturales tiene una vigencia de cinco años, renovable para periodos de tiempos iguales.

 

13.2.   La renovación de la autorización se debe solicitar dentro de los seis meses anteriores a la finalización de su vigencia. 

 

Artículo 14

Modificación de la autorización

 

14.1.   La modificación de la cartera de servicios de los establecimientos de práctica de terapias naturales autorizados requiere la autorización previa de la persona titular de la Dirección general de Recursos Sanitarios, antes de hacerse efectivas.

 

14.2.   Por solicitar la autorización prevista en este artículo, se ha de dirigir la solicitud correspondiente a la persona titular de la Dirección general de Recursos Sanitarios, acompañada de la documentación siguiente:

 

a)         DNI de la persona física solicitante y documento acreditativo que la faculta a tener esta representación, si es diferente de la persona que inició el procedimiento de autorización.

b)         Documentos indicados al artículo 12.2, letras d) a y), ambas incluidas, referidos a la nueva terapia para la cual se solicita la autorización, y letra k).

 

14.3.   El plazo por resolver y notificar la resolución de la Dirección general de Recursos Sanitarios de otorgamiento o denegación de la modificación de la autorización es de tres meses, a contar desde la fecha en qué la solicitud haya tenido entrada al Registro del Departamento de Salud. Las personas interesadas pueden entender queridas por silencio administrativo las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.

 

Artículo 15

Obligación de comunicación

 

15.1.   Los cambios de titularidad y de denominación de los establecimientos de práctica de terapias naturales y las modificaciones de las personas que aplican la terapia o terapias autorizadas se deben comunicar por escrito a la Dirección general de Recursos Sanitarios, para el suyo examen, valoración y registro, en el plazo de un mes desde su producción. En función del tipo de cambio de qué se trate, esta comunicación ha de ir acompañada con la documentación siguiente: 

 

a)         Comunicación del cambio de titularidad de la empresa documentos indicados a las letras a) y b) del artículo 12.2.

b)         Comunicación del cambio de denominación de la empresa documentos indicados a la letras a) y c) del artículo 12.2.

c)         Comunicación del cambio de las personas que aplican la terapia: documento indicado a la letra *e) del artículo 12.2.

 

15.2.   El cese de un establecimiento de práctica de terapias naturales se debe comunicar previamente por escrito a la Dirección general de Recursos Sanitarios.

 

Artículo 16

Ineficacia sobrevenida de la autorización

 

Los establecimientos de práctica de terapias naturales deben mantener las condiciones exigidas para su autorización y están sujetos al control de la Dirección general de Recursos Sanitarios. Si durante el periodo de vigencia de la autorización, un establecimiento deja de cumplir algún de los requisitos previstos en este Decreto, se debe declarar la ineficacia sobrevenida de la autorización, con la instrucción previa del procedimiento correspondiente.

 

Artículo 17

Distintivo de los establecimientos de práctica de terapias naturales y publicidad

 

17.1.   Los establecimientos de práctica de terapias naturales autorizados deben hacer constar su denominación, el número de inscripción al Registro de establecimientos de práctica de terapias naturales y el periodo de vigencia de la autorización, mediante la exhibición, en un lugar visible para las personas usuarias, de un distintivo elaborado de acuerdo con el modelo que se establece en el anexo 2 de este Decreto. Asimismo ,  deben hacer constar, también en un lugar visible, la cartera de servicios autorizada.

 

17.2.   La publicidad de los establecimientos de práctica de terapias naturales, incluida la que se haga a los medios de comunicación, se debe limitar a las actividades para la realización de las cuales hayan sido autorizados y debe consignar el número de inscripción al Registro de establecimientos de práctica de terapias naturales.

 

Sección 3ª.  Procedimiento de acreditación de prácticos en terapias naturales

 

 

Artículo 18

Procedimiento de acreditación

 

18.1.   Los requisitos por solicitar la acreditación para la aplicación de terapias naturales  son:

 

a)         Haber cursado el programa o programas de formación establecido en las guías de evaluación de competencias por la terapia o terapias por las cuales se solicita la acreditación en un centro de formación en terapias naturales autorizado, de acuerdo con el previsto en el capítulo III de este Decreto.

b)         Haber superado las pruebas de evaluación de las competencias (habilidades y  conocimientos básicos comunes y mínimos específicos establecidos en cada terapia  a las guías de evaluación de las competencias).

c)         Aportar con la solicitud de acreditación una declaración escrita firmada de aceptación expresa de la Declaración colectiva de principios de la práctica de terapias naturales.

 

18.2.   Corresponde al director o a la directora del Instituto de Estudios de la Salud emitir la resolución de acreditación que faculta por aplicar la terapia o terapias que se explicitan.

 

18.3.   El plazo máximo por resolver y notificar la acreditación es de tres meses, desde la fecha de presentación de la solicitud al Registro del Instituto de Estudios de la Salud, junto con la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos al apartado 1 de este artículo. Las personas interesadas pueden entender queridas por silencio administrativo las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.

 

 

CAPÍTULO III. COMPETENCIAS EN TERAPIAS NATURALES

 

Sección 1ª. Evaluación de las competencias

 

Artículo 19

Guías de evaluación de las competencias

 

19.1.   AL Instituto de Estudios de la Salud le corresponde elaborar, para cada una de las terapias naturales objeto de este Decreto, la propuesta de guía de evaluación de  competencias. Estas guías incluyen el programa reconocido por el Departamento de Salud a efectos de reconocimiento de las mencionadas competencias en terapias naturales  y de su sistema de evaluación.

 

19.2      Las guías de evaluación han de estar constituidas por:

 

a)         Materias básicas comunes para todas las terapias.

b)         Materias básicas específicas por cada una de las terapias.

 

Estas guías también se pueden incorporar otros conocimientos, señalados como complementarios u opcionales y que pueden ser objeto de los programas docentes de los centros de formación en terapias naturales.

 

19.3.   Estas guías de evaluación se aprueban mediante una resolución de la persona titular del Departamento de Salud, previo informe de la Comisión Asesora de la Regulación de las Terapias Naturales,  que es objeto de publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya. El contenido de las guías aprobadas se hace público a la página web del Departamento de Salud y también se puede consultar a las dependencias del Instituto de Estudios de la Salud.

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Artículo 20

Requisitos por iniciar la formación

 

Son requisitos por iniciarse en cualquiera de los programas de formación de las terapias que recojan las guías de evaluación de la competencia, ser mayor de edad y disponer de una titulación que permita el acceso a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo o haber superado la prueba de acceso a estas enseñanzas.

 

Para iniciarse en programas formativos de las técnicas manuales referenciadas al artículo 2.1. c) apartado b) se debe ser mayor de edad y disponer de de una titulación que permita el acceso a los ciclos formativos de grado mediano de formación profesional o haber superado la prueba de acceso a estas enseñanzas.

 

Artículo 21

Sistema de evaluación de las competencias

 

21.1.   El Instituto de Estudios de la Salud debe determinar el sistema de evaluación de las competencias de las personas que siguen los programas de formación a los centros de formación autorizados, de acuerdo con las guías de evaluación de las competencias.

 

21.2.   Las pruebas de evaluación se deben llevar a término a los centros de formación acreditados de acuerdo con las previsiones de la sección 2ª del capítulo III de este Decreto. El director o la directora del Instituto de Estudios de la Salud ha de aprobar el diseño y las condiciones de realización de las pruebas de evaluación y designar una persona responsable de la supervisión de las pruebas.

 

Sección 2ª. Centros de formación en terapias naturales

 

Artículo 22

Requisitos del centros 

 

Por impartir formación en terapias naturales se debe disponer de la acreditación del Instituto de Estudios de la Salud. Esta acreditación, de acuerdo con la solicitud presentada,  puede abarcar una o más de una de las modalidades de terapias naturales objeto de este Decreto. Las entidades y los organismos que quieran obtenerla deben cumplir los requisitos siguientes:

 

a)         Estar constituidos legalmente.

b)         Acreditar, para cada terapia que se pretende impartir, el desarrollo del correspondiente programa de formación adecuado a las previsiones de las guías de evaluación de las competencias.

c)         Disponer de personal formador que cumpla los requisitos establecidos al artículo 27 de este Decreto.

d)         Disponer de profesionales con licenciaturas y/o diplomaturas sanitarias por impartir los contenidos formativos de las materias de ciencias de la salud.

*e)         Disponer los espacios físicos adecuados por desarrollar las actividades.

f)          Poseer equipamiento y material docente práctico.

g)         Cumplir con las normas de seguridad y salud laborales.

h)         Disponer de un registro de alumnos y asumir el compromiso de mantenerlo actualizado.

y)          En caso de la formación a distancia, se deberá justificar un mínimo de clases presenciales y prácticas de acuerdo con el contenido competencial.

 

 

Artículo 23

Acreditación de los centros de formación

 

23.1.   A la persona titular del centro le corresponde la responsabilidad de obtener la acreditación por impartir formación en terapias naturales. Esta persona es la responsable de iniciar el procedimiento, dirigiendo la solicitud al director o a la directora del Instituto de Estudios de la Salud. Junto con la solicitud, se ha de adjuntar la documentación siguiente:

 

a)         DNI y documento acreditativo que faculta esta persona a tener la representación del centro.

b)         Copia autenticada del acte de constitución de la entidad y de las posibles modificaciones.

c)         Copia del programa o programas de formación desarrollados.

d)         Relación del personal formador, con copia del título que los acredita, en los caso de los profesionales sanitarios titulados.

*e)         Plano de las instalaciones dónde se pretende llevar a término la actividad.

f)          Relación del equipamiento y del material docente disponible por llevar a término las prácticas.

g)         Documento que formalice el compromiso de mantener actualizado un registro de alumnos.

h)         Documento acreditativo de haber hecho efectiva la tasa que se establezca, de acuerdo con la legislación reguladora de las tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya.

 

23.2.   La acreditación corresponde al director o a la directora del Instituto de Estudios de la Salud, un golpe se ha constatado que el centro reúne las condiciones adecuadas por llevar a término sus actividades, a partir del análisis de la documentación aportada a la solicitud y un golpe sus órganos competentes hayan comprobado, si procede, que cumplen los requisitos establecidos al artículo 22 de este Decreto.

 

La acreditación de uno centre formador ha de indicar de forma explícita la terapia o terapias naturales que pueden ser impartidas, de acuerdo con la solicitud presentada, y que constituyen su cartera de servicios.

 

23.3.   El plazo por resolver y notificar la resolución de la persona titular del Instituto de Estudios de la Salud de otorgamiento o denegación de la acreditación es de tres meses, a contar desde la fecha en qué la solicitud haya tenido entrada en el Registro de este organismo. Las personas interesadas pueden entender queridas por silencio administrativo las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.

 

23.4.   Los centros de formación en terapias naturales acreditados se deben hacer públicos en la página  web del Instituto de Estudios de la Salud.

 

Artículo 24

Modificación de la acreditación de los centros de formación

 

24.1.   La modificación de la cartera de servicios de los centros de formación en  terapias naturales acreditados requiere la autorización previa del director o de la directora del Instituto de Estudios de la Salud, antes de hacerse efectiva.

 

24.2. Por solicitar la modificación en la acreditación prevista en este artículo, se ha de dirigir la solicitud correspondiente al director o a la directora del Instituto de Estudios de la Salud, acompañada por la documentación siguiente:

 

a)         DNI de la persona física solicitante y documento acreditativo que la faculta a tener esta representación, si es diferente de la persona que inició el procedimiento de autorización.

b)         Documentos indicados al artículo 23.1, letras c) a f), ambas incluidas, referidos a la nueva terapia para la cual se solicita la formación que se quiere impartir.

 

24.3.   El plazo por resolver y notificar la resolución de la persona titular del Instituto de Estudios de la Salud de otorgamiento o denegación de la modificación de la acreditación es de dos meses, a contar desde la fecha en qué la solicitud haya tenido entrada en el Registro de este organismo. Las personas interesadas pueden entender queridas por silencio administrativo las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.

 

Artículo 25

Ineficacia sobrevenida de la acreditación

 

Los centros de formación en terapias naturales deben mantener las condiciones exigidas para su acreditación y están sujetos al control del Instituto de Estudios de la Salud. Durante el periodo de vigencia de la autorización, si un centro deja de cumplir algún de los requisitos previstos en este Decreto, se debe proceder a declarar la ineficacia sobrevenida de la autorización, con la instrucción previa del procedimiento correspondiente.

 

Artículo 26

Seguridad

 

Las personas titulares de los centros de formación en terapias naturales son responsables de la seguridad de las actividades que se llevan a término en sus instalaciones en el marco de la regulación general de aplicación.

 

 

Sección 3ª. Personal formador en terapias naturales

 

Artículo 27

Requisitos del personal formador

 

27.1.   Sin perjuicio de aquello establecido en el apartado 2 de este artículo pueden tener la condición de personal formador de los centros de formación en terapias naturales los profesionales sanitarios y prácticos en terapias naturales, cualquiera que sea el procedimiento que los faculte para la aplicación de terapias naturales de acuerdo con este Decreto.

 

27.2.   Los contenidos formativos en ciencias de la salud de los prácticos en terapias naturales, serán impartidos por profesionales con licenciaturas y/o diplomaturas sanitarias, de acuerdo con sus competencias.

 

 

CAPÍTULO IV.  REGISTRAS

 

Artículo 28

Creación del Registro de Establecimientos de Práctica de Terapias Naturales

 

28.1 Se crea el Registro de Establecimientos de Práctica de Terapias Naturales, adscrito a la Dirección general de Recursos Sanitarios, en el cual se inscribirán de oficio, los establecimientos de práctica de terapias naturales autorizados, de acuerdo con este Decreto.

 

Las inscripciones de oficio y el mantenimiento de los datos que contiene este registro corresponde a la Dirección general de Recursos Sanitarios.

 

28.2 Por orden de la persona titular del Departamento de Salud se regulará la estructura de este Registro.

 

Artículo 29

Cancelación de la inscripción al Registro de Establecimientos de Práctica de Terapias Naturales

 

La declaración de ineficacia sobrevenida de la autorización para la práctica de terapias naturales, como también el transcurso del periodo de vigencia de la autorización sin que se haya solicitado la renovación, comporta la cancelación de la inscripción registral correspondiente. Asimismo, la inscripción se debe cancelar en el caso de cese de la actividad por decisión del titular del establecimiento comunicada a la Dirección general de Recursos Sanitarios.

 

Artículo 30

Registros del Instituto de Estudios de la Salud

 

30.1. Con el fin de poder efectuar el seguimiento necesario y el control de la actividad objeto de este Decreto, se crean los registros siguientes, adscritos al Instituto de Estudios de la Salud:

 

a)         Registro de prácticos en terapias naturales.

b)         Registro de centros de formación  de terapias naturales de Catalunya.

 

Las inscripciones de oficio y el mantenimiento de los datos que contienen estos registros corresponde al Instituto de Estudios de la Salud.

 

30.2.   Por orden la persona titular del Departamento de Salud se regulará la estructura de los registros creados en este artículo. 

 

Artículo 31

Cancelación de los datos de los registros del Instituto de Estudios de la Salud

 

La declaración de ineficacia sobrevenida de las resoluciones objeto de inscripción en los Registros que se regulan al artículo 30 de este Decreto comporta la cancelación de la inscripción registral correspondiente. Asimismo se cancelará la inscripción a petición de la persona interesada.

 

CAPÍTULO V . CONTROL, MEDIDAS CAUTELARES Y RÉGIMEN SANCIONADOR

 

Artículo 32

Control

 

32.1.   El ejercicio de las actividades objeto de regulación en este Decreto están sometidas al control y la inspección del Departamento de Salud, sin perjuicio de las competencias que tengan otros departamentos de la Generalitat u otras administraciones públicas.

 

32.2.   El control de los establecimientos de práctica de terapias naturales y la actividad asistencial que se desarrolla corresponde a la Dirección general de Recursos Sanitarios.

 

32.3.   El control del procedimiento de acreditación del personal que aplica las terapias y de la actividad de formación y de evaluación de las competencias en terapias naturales corresponde al Instituto de Estudios de la Salud.

 

Artículo 33

Medidas cautelares

 

Como consecuencia de las actuaciones de control e inspección, los órganos competentes, de acuerdo con el artículo 32 de este Decreto, pueden ordenar la prohibición de las actividades y la clausura de los establecimientos que no cuenten con las autorizaciones preceptivas, así como la suspensión de su funcionamiento hasta que no se enmiende el defecto o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad. Estas medidas no tienen carácter de sanción y pueden ser adoptadas en los términos establecidos a los artículos 31 y 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad. 

 

Artículo 34

Régimen sancionador

 

34.1.   Las infracciones a las disposiciones de este Decreto son sancionables, en conformidad con el que establece el capítulo VI del título Y, artículos 32 a 36, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

 

34.2.   Para la imposición de las sanciones correspondientes son competentes:

 

a)         La persona titular de la Dirección general de Recursos Sanitarios y la de la Dirección del Instituto de Estudios de la Salud en su ámbito respectivo de competencias, en caso de multa hasta 30.000 euros.

b)         Lo/La consejero/a de Salud, en caso de multa hasta 250.000 euros.

c)         El Gobierno de la Generalitat, en caso de multa superior a 250.000 euros.

 

 

 

 

 

 

 

Disposiciones transitorias

 

Primera

Reconocimiento de la actividad profesional

 

1.       El Instituto de Estudios de la Salud podrá, a través de una resolución de su director o directora reconocer la facultad para la aplicación de terapias naturales  de aquellas personas que en el momento de entrada en vigor de este Decreto estén ejerciendo profesionalmente una o más de una de las terapias naturales a qué hace referencia el artículo 1 de este Decreto y acrediten tanto una  experiencia profesional mínima de cinco años consecutivos, o cinco años discontinuos a lo largo de los últimos diez años, en la terapia o las terapias en los cuales se pretenda este reconocimiento,  así como una formación específica de un mínimo de 300 horas lectivas para cada una de las terapias naturales objeto de reconocimiento, a excepción de las técnicas manuales referenciadas al artículo 2.1 c) apartado b) que requerirán de un mínimo de 100 horas lectivas, que el Instituto de Estudios de la Salud debe convalidar en relación con los programas formativos de las guías de evaluación de las competencias reguladas al artículo 19 de este Decreto.

 

La actividad profesional se puede acreditar mediante una certificación de alta en el impuesto de actividades económicas, los boletines de cotización a la Seguridad Social, una certificación de estas cotizaciones acompañadas del contrato o de los contratos de trabajo que acrediten las funciones desarrolladas o cualquier otra justificación documental oficial que lo avale.

 

Este procedimiento, que se iniciará a instancia de la persona interesada, comporta la facultad de aplicación de la terapia o terapias a qué abarca la resolución de reconocimiento con sujeción a los requisitos y las condiciones establecidas en este Decreto.

 

El plazo máximo por resolver y notificar el reconocimiento es de tres meses, desde la fecha de presentación de la solicitud en el Registro del Instituto de Estudios de la Salud junto con la documentación acreditativa de la actividad profesional actual y experiencia mínima de cinco años consecutivos, o cinco años discontinuos a lo largo de los últimos diez años, referida a cada terapia en qué se pretenda el reconocimiento profesional, y de la formación específica. Las personas interesadas pueden entender queridas por silencio administrativo las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.

 

Las personas que pueden solicitar el reconocimiento de la actividad profesional al amparo de esta disposición transitoria disponen de un plazo de dos años  desde la entrada en vigor de este Decreto por presentar la solicitud con objeto de obtener el reconocimiento profesional.

 

2.       Sin perjuicio de la posibilidad de reconocimiento de la actividad profesional regulada en esta disposición transitoria primera, las personas incluidas en su ámbito de aplicación pueden optar por obtener por parte del Instituto de Estudios de la Salud la acreditación para la aplicación de terapias naturales previa superación de una prueba de evaluación de las competencias convocada por el Instituto de Estudios de la Salud sobre las materias básicas comunes de las guías de evaluación de las competencias corresponden a la terapia natural solicitada.

 

Este procedimiento de acreditación, que se iniciará a instancia de la persona interesada, comporta la facultad de aplicación de la terapia o terapias a qué abarca la resolución de acreditación, con sujeción a los requisitos y las condiciones establecidos en este Decreto.

 

El plazo máximo por resolver y notificar la acreditación es de tres meses, desde la fecha de presentación de la solicitud en el Registro del Instituto De Estudios de la Salud, junto con la documentación acreditativa de la actividad profesional, actual y experiencia mínima de cinco años consecutivos, o cinco años discontinuos a lo largo de los últimos diez años, referida a cada terapia en relación a la cual se pretenda la acreditación, de la formación específica y de la superación de la prueba de evaluación correspondiente. Las personas interesadas pueden entender queridas por silencio administrativo las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.

 

Las personas que pueden solicitar la acreditación al amparo de esta disposición transitoria primera  disponen de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto por presentar la solicitud.

 

3.       Hasta que no se agote el periodo transitorio de dos años y mientras no se resuelva la solicitud de reconocimiento o de acreditación reguladas en esta disposición transitoria, las personas incluidas en su ámbito de aplicación pueden continuar desarrollando su actividad actual en el ámbito de las terapias naturales.

 

Segunda

Acreditación de personal con experiencia profesional inferior a cinco años

 

El Instituto de Estudios de la Salud puede, a través de una resolución de su director o directora, acreditar para la aplicación de terapias naturales, con sujeción a los requerimientos establecidos en esta disposición transitoria, aquellas personas que en el momento de entrada en vigor de este Decreto estén ejerciendo profesionalmente una o más de una de las terapias naturales a qué hace referencia el artículo 1 de este Decreto y puedan acreditar una experiencia profesional inferior a cinco años en la terapia o terapias en las cuales se pretenda la acreditación y una formación específica de un mínimo de 300 horas lectivas para cada una de las terapias naturales, a excepción de las técnicas manuales referenciadas al artículo 2.1. c) que requieran un mínimo de 100 horas lectivas, que el Instituto de Estudios de la Salud debe convalidar en relación con los programas formativos de las guías de evaluación de las competencias reguladas al artículo 19 de este Decreto.

 

Por obtener la acreditación será necesario superar una prueba de evaluación sobre las materias básicas comunes y específicas de las guías de evaluación de las competencias correspondientes a la terapia natural solicitada convocada por el Instituto de Estudios de la Salud.

 

La actividad profesional se puede acreditar mediante una certificación de alta en el impuesto de actividades económicas, los boletines de cotización a la Seguridad Social, una certificación de estas cotizaciones acompañadas del contrato o de los contratos de trabajo que acrediten las funciones desarrolladas o cualquier otra justificación documental oficial que lo avale.

 

Este procedimiento, que se iniciará a instancia de la persona interesada, comporta la facultad de aplicación de la terapia o terapias a qué abarca la resolución de acreditación, con sujeción a los requisitos y las condiciones establecidos en este Decreto.

 

El plazo máximo por resolver y notificar la acreditación es de tres meses, desde la fecha de presentación de la solicitud en el Registro del Instituto De Estudios de la Salud junto con la documentación acreditativa de la actividad profesional, actual y experiencia referida a cada terapia en relación a la cual se pretenda la acreditación, de la formación específica y de la superación de la prueba de evaluación correspondiente. junto con la documentación acreditativa de la actividad profesional referida a cada terapia en relación a la cual se pretenda la acreditación y de la formación específica. Las personas interesadas pueden entender queridas por silencio administrativo las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.

 

Las personas que pueden solicitar la acreditación al amparo de esta disposición transitoria disponen de un plazo de dos años por presentar la solicitud. Durante este periodo transitorio, y mientras no se resuelva la solicitud de acreditación regulada en esta disposición transitoria, pueden continuar desarrollando su actividad actual en el ámbito de las terapias naturales.

 

Tercera

Acreditación de las personas que finalicen sus estudios en el decurso de los dos años siguientes a la publicación del decreto

 

El Instituto de Estudios de la Salud puede, mediante una resolución de su director o directora, acreditar para la aplicación de terapias naturales, con sujeción a los requerimientos establecidos en esta disposición transitoria, aquellas personas que finalicen sus estudios en el decurso de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Decreto en una o más de una de las terapias naturales a qué hace referencia el artículo 1

 

. Por obtener la acreditación es necesario superar una prueba de evaluación específica de la competencia que determinará este Instituto. Por acceder a esta prueba, el Instituto ha de haber convalidado la formación presentada en relación con las guías de formación.

 

Este procedimiento, que se iniciará a instancia de la persona interesada, comporta la facultad de aplicación de la terapia o terapias a qué abarca la resolución de acreditación, con sujeción a los requisitos y las condiciones establecidos en este Decreto.

 

El plazo máximo por resolver y notificar la acreditación es de tres meses, desde la fecha de presentación de la solicitud en el Registro del Instituto de Estudios de la Salud junto con la documentación acreditativa de la actividad de la formación Las personas interesadas pueden entender queridas por silencio administrativo las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.

 

Las personas que pueden solicitar la acreditación, al amparo de esta disposición transitoria, disponen de un plazo de dos meses, desde la finalización del programa de formación correspondiente, por presentar la solicitud según los contenidos de esta disposición transitoria.

 

Cuarta

Adaptación de establecimientos de práctica de terapias naturales y de centros de formación en terapias naturales

 

Las personas titulares de establecimientos de práctica de terapias naturales y de centros de formación en terapias naturales incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto que a la entrada en vigor de este Decreto estuvieran abiertos y en funcionamiento dispondrán de un plazo dos años contador desde la entrada en vigor de este Decreto por adaptarse a las previsiones y requisitos que ha establecidos y solicitar las preceptivas autorizaciones, en conformidad con los artículos  12 y  23, respectivamente.

 

Durante este periodo transitorio los centros podrán continuar desarrollando su actividad actual en el ámbito de las terapias naturales.

 

Quinta

Constitución de la Comisión Asesora para la Regulación de las Terapias Naturales

 

La Comisión Asesora para la Regulación de las Terapias Naturales se deberá constituir en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto.

 

 

Sexta

Aprobación de las guías de evaluación de las competencias

 

Las guías de evaluación de las competencias para cada una de las terapias reguladas por este Decreto, serán aprobadas por resolución de la persona titular del Departamento de Salud antes de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

 

Séptima

Convocatoria de pruebas de evaluación

 

El Instituto de Estudios de la Salud en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de las guías de evaluación de las competencias deberá proceder a convocar las primeras pruebas de evaluación de la competencia de acuerdo con las disposiciones transitorias primera  y segunda de este Decreto.

 

 

Barcelona, d___________ de 2007